FISCALES

Artículo XVII.1o.C.T.7 K (10a.). ACTO DE EJECUCIÓN RECLAMADO POR VICIOS PROPIOS. ES LEGAL EXAMINARLO EN EL JUICIO DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LA AUTORIDAD EJECUTORA DESIGNADA, NO OBSTANTE QUE NO SE LLAME A LA ORDENADORA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACTO DE EJECUCIÓN RECLAMADO POR VICIOS PROPIOS. ES LEGAL EXAMINARLO EN EL JUICIO DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LA AUTORIDAD EJECUTORA DESIGNADA, NO OBSTANTE QUE NO SE LLAME A LA ORDENADORA.

De conformidad con los artículos 11 y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable es quien dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado y es obligación del quejoso señalar en su demanda de garantías a aquella que dictó u ordenó su ejecución, para que sea llamada a juicio y examinar el acto que se le reclama; en caso contrario, no es factible estudiar la constitucionalidad de actos provenientes de autoridades que no fueron llamadas al juicio, pues tal actuar significaría una infracción al principio de audiencia previa que rige en el sistema jurídico. Sin embargo, dicha premisa no es de aplicación irrestricta, sino que debe atenderse a cada caso en particular, analizando si los actos reclamados se atribuyen directamente a la autoridad responsable, o bien, dependen de ella pero fueron ejecutados por una diversa. Luego, si una autoridad no fue llamada al juicio de amparo y tiene el carácter de ordenadora, con base en la hipótesis jurídica aludida, ello traería como consecuencia que no fuera posible analizar los vicios propios del mandamiento por las razones alegadas; empero, en un supuesto similar en el que el acto reclamado no es la orden sino su ejecución en la que se controvierte la actuación de la autoridad que la verificó, no existe ningún obstáculo jurídico para poder determinar su constitucionalidad si la autoridad emisora no fue llamada a juicio. De ahí que, cuando en un juicio de amparo se controvierte un acto de ejecución por vicios propios, es legal examinarlo, aun cuando no se llame a la autoridad ordenadora.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002222

Clave: XVII.1o.C.T.7 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1201

Precedentes

Amparo en revisión 28/2012. Marcos Fernando Terrazas Ronquillo. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.C.T.7 K (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVII.1o.C.T.7 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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