Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 4o. de la Ley de Amparo, 54 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 68 ter, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; 3, fracción II, inciso c), 18, fracción III, y séptimo transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social; 17, fracciones IV y V, 21, fracciones I y II, y 38, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la referida procuraduría, todos de esta entidad, se advierte que sus agentes no solamente se encuentran facultados para velar por los intereses de la sociedad y la familia, sino que tienen el deber de representar y tutelar los derechos e intereses de menores, incapaces, ausentes o ignorados en los procedimientos jurisdiccionales en que sean parte, de lo que se sigue que dichos funcionarios tienen la posibilidad de actuar a nombre de aquéllos y, por ende, ejercer las acciones que correspondan en su defensa, entre las que se encuentra el juicio de amparo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002223
Clave: III.5o.C.3 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1202
Amparo directo 237/2012. Agente Social de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.43 A (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA. LA AUSENCIA EN EL ESTADO DE PUEBLA DE UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ESTATALES, NO VIOLA TAL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, PUES EL GOBERNADO PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO ESTABLECER DICHO PRECEPTO LIMITANTE ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE MEDIO DE DEFENSA (ORDINARIO O EXTRAORDINARIO) QUE DEBE PREVERSE EN FAVOR DE AQUÉLLOS.
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Art. I.7o.A.10 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO INDIRECTO ADUCE QUE AL DICTARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA SE VIOLARON SUS DERECHOS HUMANOS.
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