Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente los actos que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose del amparo contra leyes, sólo podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado que participaron en el proceso de creación de la ley; de ahí que las autoridades no ubicadas en ese supuesto no están legitimadas para promover dicho recurso. Ahora bien, el hecho de que en la jurisprudencia P./J. 1/2005, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que la participación de los Ayuntamientos en el proceso de creación de las leyes de ingresos municipales es de carácter optativo, mas no obligatorio, con el único objeto de formular propuestas de los valores unitarios y tasas aplicables al impuesto predial, y que además la facultad de proponer es de carácter discrecional, no implica que se les hayan otorgado facultades para legislar; en consecuencia, los Ayuntamientos carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de una ley de ingresos municipal.
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Registro digital (IUS): 2002244
Clave: 2a./J. 150/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 619
Contradicción de tesis 250/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alberto Rodríguez García.Tesis de jurisprudencia 150/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de octubre de dos mil doce.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 6, con el rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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