Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que del artículo 104, fracción IV y segundo párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte la regla general consistente en que las notificaciones que recaigan a resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o sanción deberán realizarse personalmente, esto es, por notificador o correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en autos, y que en su tercer y cuarto párrafos establece una excepción, en el sentido de que cuando las notificaciones versen sobre el procedimiento conciliatorio podrán efectuarse fuera del domicilio señalado para tal efecto y entenderse con el representante legal del interesado, también lo es que ello no impide que una multa impuesta en la audiencia del procedimiento conciliatorio se notifique por la autoridad que llevó a cabo ésta, aun cuando la mencionada hipótesis de excepción no autorice un medio distinto a los señalados para realizar las notificaciones relacionadas con dicho procedimiento. Lo anterior es así, ya que el aludido precepto no debe interpretarse limitada y literalmente, sino en su verdadero espíritu y sentido, pues la finalidad de las notificaciones es poner en conocimiento directo del interesado la determinación sancionatoria que pretende hacérsele saber, a fin de que se encuentre en posibilidad de ejercer los derechos que la ley le otorga.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002367
Clave: I.4o.A.21 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1520
Amparo directo 432/2012. Desarrolladora Metropolitana, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.20 A (10a.). PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. CONFORME AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, LA NOTIFICACIÓN DE UNA MULTA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO PUEDE LLEVARSE A CABO EN ÉSTA, POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL SANCIONADO.
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Art. IUS 801510. INDUSTRIAS NUEVAS Y NECESARIAS Y DE TRANSFORMACION, LEYES DE FOMENTO A LAS, NO SON DE INDOLE FISCAL, ASI COMO LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO NO ES UN ORGANISMO FISCAL.
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