Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Al prever el citado precepto que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Estado de Colima que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales Electorales, transgrede el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de quienes tienen legitimación y se encuentran en aptitud de controvertir el recuento de votos realizado por los órganos competentes del Instituto Electoral del Estado o, en su caso, solicitan el recuento de votos ante el Tribunal referido, lo que se corrobora con la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de cuyo análisis se advierte que no se fijan las reglas para solicitar ante dicho Tribunal el recuento de votos en sede jurisdiccional, lo que se traduce en una afectación a dicha garantía y al sistema de medios de impugnación en la materia, pues la reforma a la Constitución General de la República -publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007-, a través de la cual se introduce la regla del recuento de votos en sedes administrativa y jurisdiccional, obedeció a la preocupación del Poder Reformador de transparentar aún más los comicios electorales y contar con medios de impugnación que permitan realizar el recuento de votos en dicha sede.
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Registro digital (IUS): 2002381
Clave: P./J. 37/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 223
Acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011. Partido Acción Nacional y Procuradora General de la República. 1o. de diciembre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.El Tribunal Pleno, el trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 37/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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