Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De los artículos 19, fracción IX y 80 de Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa se aprecia que la remoción o sanción de un servidor público integrante del Poder Judicial local es de competencia exclusiva del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad y que el Consejo de la Judicatura estatal carece de facultades para conocer y resolver alguna controversia que con motivo de dicha sanción se suscite entre los órganos del Poder Judicial y sus servidores públicos. Por otra parte, tratándose de los procedimientos de responsabilidades administrativas de éstos, resulta aplicable la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de esa entidad, de cuyos artículos 4o., fracción III y 108, se advierte la inexistencia, dentro del Poder Judicial Estatal, de un órgano de control interno que pudiera conocer del recurso de revisión que se promueva contra una determinación que imponga una sanción administrativa y, considerando que respecto de la que impone el referido Pleno tampoco admite el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por disposición expresa del último numeral citado, es incuestionable que la resolución que decreta una sanción administrativa contra un servidor público del Poder Judicial, se considera definitiva e inatacable, al no admitir medio ordinario de defensa alguno a través del cual el afectado pueda impugnarla; por tanto, está en posibilidad de promover juicio de amparo indirecto contra tal determinación.
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Registro digital (IUS): 2002403
Clave: 2a./J. 100/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 974
Contradicción de tesis 177/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Segundo Circuito. 8 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.Tesis de jurisprudencia 100/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil doce.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 250/2023 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 10 de agosto de 2023.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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