Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que existe un interés público en relación con la aplicación de la Ley de Amparo, en la medida en que la sociedad está interesada en que prevalezca la seguridad y celeridad en los procesos, también lo es que haciendo una ponderación de la privación del derecho a la tutela judicial que resentiría el quejoso con la aplicación estricta del artículo 146 de la referida ley, frente a la prevalencia de la seguridad y celeridad de los procesos, resulta que es mínima la afectación al interés público, que exige tramitar los juicios con la mayor premura y el deber de satisfacer por los promoventes requisitos y condiciones de forma, mientras que es mucho más significativas y grave la afectación irremediable que resentiría el quejoso con la privación de su derecho a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación literal del señalado numeral traería como consecuencia tener por no interpuesta su demanda, lo que lo dejaría sin posibilidad de acceso a la justicia, la cual debe privilegiarse, lo que implica realizar una interpretación más eficaz al tenor del principio pro actione. En este sentido, si el quejoso no acompañó copias suficientes de su ocurso aclaratorio de demanda, el Juez debió realizar una interpretación valorativa del señalado artículo, de tal manera que tomando en cuenta los intereses en contienda, el bien tutelado o derechos a privilegiar y la finalidad protectora y restitutoria del juicio de garantías (seguridad y celeridad de los procesos -interés público- vs derecho a la tutela judicial -privación y afectación del quejoso-) lo previniera nuevamente a fin de que subsanara la omisión en que incurrió ante el riesgo de dejarlo sin acceso a la tutela judicial, todo ello en atención a los principios de interdependencia e indivisibilidad que conlleva considerar en su conjunto los diversos: pro persona, pro actione, tutela judicial efectiva y de interpretación conforme, connaturales a los derechos humanos, pues al estar relacionados entre sí, no deben separarse ni pensarse que unos son más importantes que otros, sino interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002404
Clave: I.4o.A.10 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1540
Amparo en revisión 184/2012. Margarita Quezada Labra. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 164/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 8/2017 (10a.) de título y subtítulo: "COPIAS DE TRASLADO. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO O LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, POR NO DESAHOGARSE EN SUS TÉRMINOS EL REQUERIMIENTO PREVIO PARA SU ENTREGA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 100/2012 (10a.). SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA QUE LAS IMPONEN A SUS SERVIDORES PÚBLICOS, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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