FISCALES

Artículo I.7o.A.67 A (10a.). SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. CUANDO OMITE EL PAGO DEL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CON MOTIVO DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN CUANTO A LA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER AQUÉLLOS, ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. CUANDO OMITE EL PAGO DEL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CON MOTIVO DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN CUANTO A LA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER AQUÉLLOS, ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

El artículo 76 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público establece que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración, enajenación y destino de los bienes señalados en el artículo 1 de la propia ley. Por su parte, tratándose de la devolución de dichos bienes, los artículos 24, 26, 27 y 89 del citado ordenamiento disponen que cuando proceda, la autoridad competente debe hacer del conocimiento de la mencionada entidad ese hecho, para que proceda a realizarla; que en el caso de que aquélla determine la imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse su valor con cargo al fondo obtenido por su venta, a la persona que tenga la titularidad de ese derecho. De esta forma se concluye que cuando el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes omite el pago del indicado resarcimiento económico, es autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, pues, como se indicó, se trata de un organismo del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular; el pago del resarcimiento se encuentra previsto en un ordenamiento legal, por lo que su ejercicio es irrenunciable; es un acto unilateral, en la medida en que, a través de la omisión señalada, implícitamente modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, y no requiere del consenso del quejoso o de autoridad judicial para su procedencia.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002405

Clave: I.7o.A.67 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1540

Precedentes

Amparo en revisión 218/2012. Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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