FISCALES

Artículo IV.3o.A.20 A (10a.). SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, AL PROHIBIRLES EL DESEMPEÑO DE VARIOS CARGOS O EMPLEOS REMUNERADOS FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 127, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, AL PROHIBIRLES EL DESEMPEÑO DE VARIOS CARGOS O EMPLEOS REMUNERADOS FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 127, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, al prohibir el desempeño a la vez de dos o más cargos o empleos remunerados del Estado, de los Municipios o de uno y otros, o cualquiera de ellos con uno de la Federación, sean o no de elección popular, no contraviene el artículo 127, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que, entre otras causas, el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, toda vez que aquel precepto no tutela en sí el derecho a favor de cualquier servidor público de ejercer varios empleos remunerados de esa naturaleza, sino que casuísticamente prevé que si algún funcionario ejerce repetidamente la función pública, en los casos específicos en que las leyes así lo permitan, no podrá tener una remuneración en los términos correspondientes. En cambio, de una interpretación sistemática de los artículos 49, 62, 101, 116 y 125 de la Carta Magna, se llega a la convicción de que el respeto a nuestro sistema jurídico mexicano, en relación con la función pública, conlleva la indiscutible finalidad de que se prohíba a los servidores públicos la pluralidad de cargos remunerados, a efecto de honrar la labor que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones, la cual se vería mermada porque no se cumplirían con los principios de división de trabajo, de carencia de ubicuidad y de honorabilidad. Además, la prohibición mencionada salvaguarda la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia a las que están obligados todos los entes públicos en el ejercicio de sus funciones.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002406

Clave: IV.3o.A.20 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1541

Precedentes

Amparo en revisión 22/2012. Consejero Jurídico del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.3o.A.20 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.3o.A.20 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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