Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado artículo de la Ley de Amparo, establece que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. La razón que tuvo el legislador para crear tal disposición, fue que la suspensión no debía servir como un instrumento para burlar la justicia penal; es decir, con ese precepto se trató de evitar que quien reclama una resolución jurisdiccional que puede afectar la libertad personal y que aún no se ha ejecutado -verbigracia, orden de aprehensión, comparecencia o reaprehensión-, no debe obtener a través de la suspensión del acto reclamado un beneficio excesivo, como la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia, dado que la institución del amparo y en especial la figura de la suspensión no pueden servir para tal fin. Ahora bien, la citada norma secundaria cumple con la garantía de legalidad, porque establece los requisitos que habrán de satisfacerse para su aplicabilidad, los cuales no dan margen a la arbitrariedad, porque va dirigida a toda persona que desee que la suspensión concedida en el juicio de garantías continúe surtiendo sus efectos, lo que es acorde con una finalidad válida para el legislador competente al elaborar la norma; precepto que tampoco viola la garantía de seguridad jurídica, pues se interpreta que la comparecencia ordenada debe ocurrir dentro del marco de un procedimiento, donde se respeten todos los derechos fundamentales de la persona, quien además podrá hacer valer lo que a su interés convenga.
---
Registro digital (IUS): 2002416
Clave: 1a. CCLXIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 535
Incidente de suspensión (revisión) 4/2012. 29 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 801566. AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. CUESTIONES DE QUE NO PUEDE OCUPARSE LA SENTENCIA DE.
Siguiente
Art. I.9o.A.21 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA CLAUSURA, REMOCIÓN, DESMANTELAMIENTO O ACTOS DE MOLESTIA RESPECTO DE PUESTOS COLOCADOS EN LA VÍA PÚBLICA, CUANDO LA CÉDULA DE EMPADRONAMIENTO DEL GIRO COMERCIAL NO CONTIENE EL REFRENDO ANUAL CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo