Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una correcta interpretación del artículo 145-A, fracción II, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación, se deduce que los requisitos indispensables para que opere el aseguramiento precautorio de bienes son los siguientes: a) La existencia de una conducta desplegada por el contribuyente, después de iniciadas las facultades de comprobación, que implique su desaparición o un riesgo inminente de ocultar, enajenar o dilapidar sus bienes; b) El levantamiento de un acta circunstanciada donde se contenga la motivación adecuada que evidencie la conducta descrita en el punto anterior; c) Una vez que hubiese quedado demostrada la actuación típica del causante, la autoridad deberá realizar una determinación provisional de adeudo fiscal presunto, que tendrá por objeto establecer el límite del valor de los bienes que se pueden asegurar, y; d) La emisión de la orden de aseguramiento, que deberá contener, entre otras cosas, la motivación adecuada que demuestre la actuación cometida por el sujeto pasivo, y una medida precautoria coherente y proporcional, la cual al versar sobre los bienes del administrado, no podrá ser superior a la determinación provisional fiscal presunta. Así las cosas, la circunstanciación de la conducta típica cometida por el contribuyente es un requisito que precede a la obligación de realizar una determinación provisional fiscal presunta, pues ésta debe realizarse únicamente cuando el particular hubiese incidido en las conductas descritas. Por ello, para ordenar el aseguramiento precautorio de bienes, es insuficiente con que la autoridad fiscal únicamente realice una determinación provisional fiscal presunta, sin evidenciar en un acta circunstanciada la actuación del particular que la justifique, pues el principal elemento que sustenta una medida de esa naturaleza es la conducta típica del gobernado, ya que sólo ante la existencia de ésta se podrá ordenar el aseguramiento provisional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002457
Clave: VI.3o.A.22 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 1929
Amparo en revisión 301/2012. Director de Fiscalización adscrito a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.26 A (10a.). ARRENDAMIENTO FINANCIERO. NO SE SATISFACE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN CONSIGNAR EN EL CONTRATO RELATIVO EL VALOR DEL BIEN OBJETO DE LA OPERACIÓN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE LO OBTIENE DE LA SUMA DE LAS RENTAS PACTADAS.
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