FISCALES

Artículo VI.3o.A.22 A (10a.). ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE BIENES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE EXISTIR UN ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE EVIDENCIE LA CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE Y NO ÚNICAMENTE LA DETERMINACIÓN DE UN ADEUDO FISCAL PRESUNTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE BIENES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE EXISTIR UN ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE EVIDENCIE LA CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE Y NO ÚNICAMENTE LA DETERMINACIÓN DE UN ADEUDO FISCAL PRESUNTO.

De una correcta interpretación del artículo 145-A, fracción II, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación, se deduce que los requisitos indispensables para que opere el aseguramiento precautorio de bienes son los siguientes: a) La existencia de una conducta desplegada por el contribuyente, después de iniciadas las facultades de comprobación, que implique su desaparición o un riesgo inminente de ocultar, enajenar o dilapidar sus bienes; b) El levantamiento de un acta circunstanciada donde se contenga la motivación adecuada que evidencie la conducta descrita en el punto anterior; c) Una vez que hubiese quedado demostrada la actuación típica del causante, la autoridad deberá realizar una determinación provisional de adeudo fiscal presunto, que tendrá por objeto establecer el límite del valor de los bienes que se pueden asegurar, y; d) La emisión de la orden de aseguramiento, que deberá contener, entre otras cosas, la motivación adecuada que demuestre la actuación cometida por el sujeto pasivo, y una medida precautoria coherente y proporcional, la cual al versar sobre los bienes del administrado, no podrá ser superior a la determinación provisional fiscal presunta. Así las cosas, la circunstanciación de la conducta típica cometida por el contribuyente es un requisito que precede a la obligación de realizar una determinación provisional fiscal presunta, pues ésta debe realizarse únicamente cuando el particular hubiese incidido en las conductas descritas. Por ello, para ordenar el aseguramiento precautorio de bienes, es insuficiente con que la autoridad fiscal únicamente realice una determinación provisional fiscal presunta, sin evidenciar en un acta circunstanciada la actuación del particular que la justifique, pues el principal elemento que sustenta una medida de esa naturaleza es la conducta típica del gobernado, ya que sólo ante la existencia de ésta se podrá ordenar el aseguramiento provisional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002457

Clave: VI.3o.A.22 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 1929

Precedentes

Amparo en revisión 301/2012. Director de Fiscalización adscrito a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.3o.A.22 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.3o.A.22 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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