Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es improcedente contra todos aquellos actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, debido a que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones relacionados con los derechos electorales se instituyó un sistema de medios de impugnación cuyo trámite y resolución corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual también tiene conferida constitucionalmente la atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución General de la República. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su jurisprudencia 20/2010, sostuvo que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) -vigente hasta el 1o. de julio de 2008-, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual no sólo comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, sino también el relativo a ocuparlo y a ejercer las funciones inherentes durante el periodo correspondiente. Por tanto, contra los actos del presidente municipal de un Ayuntamiento que impiden a un regidor propietario acceder a desempeñar las funciones para las que fue electo procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del que conoce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, consecuentemente es improcedente el amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002560
Clave: VI.3o.A.20 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2088
Amparo en revisión 218/2012. Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Rita Tlahuapan, Puebla. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Manuel Poblete Ríos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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