Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 60 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla señala que para la creación de nuevos servicios de transporte se emitirá la opinión técnica correspondiente y que tratándose de la modificación e incremento de los ya establecidos, podrá escucharse a los concesionarios para que expongan por escrito lo que a su derecho convenga. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 104/2012, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 55/2012 (10a.), sostuvo que de diversas disposiciones de la Ley de Transporte para el Estado de Puebla y su reglamento, interpretadas en su conjunto, se advierte que se reconocen los derechos de los concesionarios ya establecidos, y buscan su preservación, escuchándolos antes de afectar las situaciones jurídicas creadas en su favor, como lo ordena el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estas condiciones, es evidente que la participación de los concesionarios existentes no se circunscribe a los casos de modificación o incremento de rutas del servicio público de transporte, sino también a la creación de nuevas, cuando se afecte su situación jurídica previamente establecida. Por tanto, en este último caso debe otorgárseles la garantía de audiencia, en tanto que la creación de una ruta implica un incremento en dicho servicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002653
Clave: VI.3o.A.19 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2229
Amparo en revisión 181/2012. Margarito Quechol Mecatl y otros. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 104/2012 y la jurisprudencia 2a./J. 55/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, páginas 1126 y 1158, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T.2 K (10a.). SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LA NEGATIVA DE LA PROTECCIÓN FEDERAL CON BASE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE CONSIDERARON INFUNDADOS NO PUEDE CONTENERSE EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, CUANDO POR DIVERSA CAUSA, OTRO U OTROS DE AQUÉLLOS SE ESTIMARON FUNDADOS.
Siguiente
Art. IUS 801914. CLAUSURA DE GIRO COMERCIAL. NECESIDAD DE ACOMPAÑAR LA LICENCIA RESPECTIVA PARA DEMOSTRAR EL INTERES JURIDICO DEL QUEJOSO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo