FISCALES

Artículo I.3o.C.72 C (10a.). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CANTIDAD RELATIVA NO GENERA INTERESES POR NO CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN A FAVOR DEL ENAJENANTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CANTIDAD RELATIVA NO GENERA INTERESES POR NO CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN A FAVOR DEL ENAJENANTE.

El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que el IVA constituye un impuesto establecido a favor del Estado que las personas físicas y morales que enajenen bienes deben trasladar a los compradores, para posteriormente enterarlo a las oficinas recaudadoras respectivas. Por tanto, es un impuesto indirecto, lo cual significa que el comprador lo cubre y el vendedor lo retiene y lo entera al Estado. De ahí que la cantidad resultante como IVA no pueda ser sumada a la suerte principal para a su vez generar intereses, porque no constituye una prestación que pueda producir rendimientos a favor del enajenante, sino un tributo que éste debe enterar a la hacienda pública. Por su parte el artículo 12 de la misma ley establece que para calcular el impuesto debe tomarse como base el precio pactado más los intereses normales o moratorios cobrados. Entonces, el IVA no produce interés para el vendedor, sino que son los intereses producidos por las sumas no pagadas los que deben considerarse para calcular el tributo. Ahora, el artículo octavo, fracción III, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de siete de diciembre de dos mil nueve, menciona que las enajenaciones que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y que se cobren con posterioridad, estarán afectas al pago del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. De todo lo anterior analizado, se concluye que el IVA al ser un impuesto indirecto, para el vendedor, no le genera intereses, pero los intereses generados por las cantidades no pagadas sí son considerados para calcular el IVA que será enterado al Estado; además el pago del impuesto deberá realizarse conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el momento de que es cubierto el adeudo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002797

Clave: I.3o.C.72 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1365

Precedentes

Amparo directo 613/2012. Sanborns Hermanos, S.A. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.72 C (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.72 C (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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