FISCALES

Artículo I.8o.A.29 A (10a.). PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD PARA EFECTOS. SE ACTUALIZA, NO OBSTANTE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HUBIERE TENIDO SU ORIGEN EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD PARA EFECTOS. SE ACTUALIZA, NO OBSTANTE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HUBIERE TENIDO SU ORIGEN EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

De conformidad con el artículo 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, por lo que si precisan con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplir sus sentencias, ésta debe emitir la resolución correspondiente dentro del plazo de cuatro meses a partir de que aquéllas queden firmes, en términos del segundo párrafo del citado artículo; de ahí que si transcurrido dicho plazo la autoridad demandada no ha dictado la nueva resolución, precluirá su derecho para hacerlo, acorde con el sexto párrafo del referido precepto, salvo en los casos en que el particular tuviera derecho a una resolución definitiva que le confiriera una prestación, le reconociera un derecho o le abriera la posibilidad de obtenerlo. Lo anterior, no obstante que la resolución impugnada hubiera tenido su origen en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 63/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 834, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARÓ LA NULIDAD PARA DETERMINADOS EFECTOS, DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", sostuvo que tratándose de la resolución dictada en cumplimiento a una sentencia de nulidad, la autoridad fiscalizadora debe atender al plazo de cuatro meses a que se refiere el citado artículo 52 y no el de seis meses que prevé el señalado numeral 50.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002856

Clave: I.8o.A.29 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1421

Precedentes

Amparo directo 903/2011. Centrax, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Jessica Maldonado Lobo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.A.29 A (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.A.29 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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