Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto no es fundamento de la procedencia del recurso de revisión promovido contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, toda vez que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prever que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, sólo contiene un principio general, cuyas posibilidades habrán de articularse en el sistema constitucional legal, en el que se garantizará su decisión a cargo de la autoridad competente y, por tanto, se tendrá que remitir al sistema jurídico en el cual se pretende hacer valer el derecho a la revisión para valorar si en el caso concreto procede dicho recurso.
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Registro digital (IUS): 2002906
Clave: 1a. XLVIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 843
Amparo directo en revisión 2051/2012. Ford Motor Company. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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