Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos 105 y 106 de la Ley de Amparo, el término para dar cumplimiento a las sentencias de amparo es dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria. Sin embargo, cuando la autoridad no acata ese plazo y dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede otorgar un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, el cual podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. De esta manera, la norma constitucional prevé una facultad discrecional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, analógicamente, para los Tribunales Colegiados de Circuito, que deriva de ponderar si el incumplimiento a la sentencia que concedió el amparo es justificado, en cuyo caso, puede concederse un plazo razonable para su cumplimiento, facultad que se confiere exclusivamente al juzgador y, excepcionalmente, a la responsable, pero no constituye un derecho a favor del quejoso.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003038
Clave: I.13o.T.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2001
Reclamación 28/2012. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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