Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 78, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece el deber del juzgador de tomar en cuenta las pruebas que justifiquen tanto la existencia del acto reclamado como la constitucionalidad o no de éste. A su vez, el diverso numeral 151 del mismo ordenamiento dispone que una vez anunciada la prueba pericial, aquél debe designar a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, con independencia de que cada parte pueda nombrar a uno para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado, es decir, le impone la obligación de participar directamente en la integración de tal medio de convicción, concretamente, de encargarse de la designación de los expertos en la materia a peritar. Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 300, de rubro: "PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO.", determinó que el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del experto nombrado por el Juez. Luego, en atención a esa forma sui géneris de integración de la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto, puede considerarse válidamente que la obligación que el precepto legal citado en segundo término le impone al Juez de Distrito, conlleva implícitamente la de vigilar su correcto desahogo por lo que se refiere a los peritos por él designados, en cuanto a que le aporten los elementos indispensables para que pueda resolver el tópico sobre el que versa la prueba, por lo que, al tener por recibido el dictamen debe verificar que cuente con los elementos e información suficientes para que lo ilustren en cuanto a la materia o especialidad requerida; caso contrario, para mejor proveer en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, debe pedir que se subsane la deficiencia.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003120
Clave: I.16o.A.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2059
Amparo en revisión 34/2012. Bárago, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.Nota: Por ejecutoria del 12 de enero de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 145/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no haber existido pronunciamiento sobre el tópico materia de oposición de criterios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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