FISCALES

Artículo IV.2o.A.30 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 363 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. AL SER OPTATIVA SU INTERPOSICIÓN, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 363 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. AL SER OPTATIVA SU INTERPOSICIÓN, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

De una interpretación semántica del referido precepto legal se advierte que el verbo "podrá" -referido a la interposición del recurso de revisión que prevé o del juicio contencioso administrativo- es empleado como un potestativo de voluntad del sujeto, y la conjunción disyuntiva "o" como la alternativa entre los dos medios de impugnación; ello trae como consecuencia que el particular puede optar por la interposición de uno u otro, según convenga a sus intereses, por lo que no es obligatorio agotar el recurso en sede administrativa antes de acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la citada entidad a promover el mencionado juicio. Lo anterior no se opone a la jurisprudencia 1a./J. 148/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 355, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO ‘PODRÁ’ EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", en la cual se estableció que cuando en una legislación se emplee el vocablo "podrá" para referirse a la interposición de un recurso, éste debía ser entendido como la opción que se da al particular entre impugnar o consentir el acto, y no así, entre impugnar en vía ordinaria o acudir al juicio de amparo. Lo anterior es así, porque en el caso del citado precepto, a diferencia de las disposiciones analizadas por el Alto Tribunal, en donde se preveía la existencia de un único medio legal de defensa, se da al particular la "opción" de impugnar un acto de molestia en dos vías, es decir, permite elegir dos medios de defensa para la impugnación de un acto; luego, el verbo "podrá" ahí empleado no alcanza la misma significación semántica que cuando la disposición legal contempla uno solo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003129

Clave: IV.2o.A.30 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2066

Precedentes

Amparo en revisión 198/2012. Carlos Eduardo Calderón González. 10 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.30 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.30 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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