Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De los artículos 3o., fracciones II a IV, y 26 a 31 del Reglamento de Mercados para el Distrito Federal, deriva que el derecho a ejercer el comercio está condicionado a que el interesado cuente con la cédula de empadronamiento vigente, pues de no contar con dicha cédula se ubica en una situación irregular contraria al referido artículo 31, al ser un requisito indispensable para que tenga derecho a ejercerlo; por tanto, cuando el quejoso no acredite contar con la cédula de empadronamiento vigente, resulta improcedente conceder la suspensión contra el inminente desalojo, destrucción o clausura del local comercial fijo o semifijo, al carecer del derecho cuya preservación pretende obtener, ya que su otorgamiento permitiría el desarrollo de un giro comercial aun a sabiendas de que el titular del establecimiento en el cual se presta ese servicio no cumple con el aludido requisito.
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Registro digital (IUS): 2003168
Clave: 2a./J. 15/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1578
Contradicción de tesis 375/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Juan Pablo Rivera Juárez.Tesis de jurisprudencia 15/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.14 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ASPECTOS QUE DEBE ANALIZAR EL JUZGADOR PARA SU OTORGAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).
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Art. 2a./J. 7/2013 (10a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO IMPROCEDENTE EN MATERIA AGRARIA. EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY AGRARIA.
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