Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La facultad exclusiva que la Constitución, leyes y reglamentos de los Estados de Jalisco y Oaxaca, en concordancia con el artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confieren al Congreso de la entidad para nombrar o elegir al auditor superior estatal, debe ejercerla con estricto apego a las reglas del procedimiento establecidas en la normatividad aplicable, que imponen a las Comisiones competentes la obligación de expedir la convocatoria respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (relacionados con la ciudadanía, residencia, edad, profesión, experiencia profesional, no antecedentes penales, etcétera), evaluar a cada uno de los aspirantes y emitir un dictamen que contenga las ternas de candidatos, de las cuales el Congreso local elegirá al auditor superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes; decisiones éstas que deben ceñirse a las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación para dar certeza a la sociedad de la legalidad del procedimiento sustanciado y de que la persona designada reúne el mejor perfil y es idóneo para desempeñar la función de fiscalización. Por tanto, al tratarse de una atribución reglada, es inconcuso que el reclamo de dichos actos en el juicio de amparo no actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, incluyendo la de su fracción VIII, esto es, contra resoluciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios; con la salvedad de que las violaciones cometidas en el procedimiento respectivo son impugnables hasta que se dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán combatirse también las violaciones formales realizadas en la propia resolución.
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Registro digital (IUS): 2003230
Clave: 2a./J. 18/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 2; Pág. 1168
Contradicción de tesis 339/2012. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 9 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer.Tesis de jurisprudencia 18/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece.Nota: Por ejecutoria de trece de noviembre de dos mil trece, la Segunda Sala declaró improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 10/2013 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.Por ejecutoria de 23 de abril de 2014 dictada en el amparo en revisión 23/2014, la Segunda Sala determinó procedente interrumpir la vigencia de esta tesis, al considerar que emanó de una contradicción de criterios inexistente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.27 A (10a.). AMPARO EXTEMPORÁNEO POR CONSENTIMIENTO TÁCITO DE LOS ACTOS RECLAMADOS. SE ACTUALIZA CUANDO UN ELEMENTO DE LA POLICÍA FEDERAL LO PROMUEVE FUERA DEL PLAZO LEGAL, CONTRA LA NEGATIVA A ASIGNARLE FUNCIONES Y PAGARLE SU SUELDO, AUN CUANDO AFIRME QUE ENTRE LA FECHA EN QUE CONOCIÓ LOS ACTOS Y AQUELLA EN QUE PRESENTÓ SU DEMANDA, GESTIONÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA REACTIVACIÓN DE SUS LABORES Y PERCEPCIONES.
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Art. 2a. XXXIII/2013 (10a.). CÉDULA DE MÉDICO ESPECIALISTA. EL ARTÍCULO 81, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011).
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