Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo décimo tercero del Acuerdo número A/003/98 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se establecen las bases y lineamientos para la operación institucional del servicio público de carrera y para el desarrollo del Programa de moralización, regularización y profesionalización de los servicios del Ministerio Público y sus auxiliares directos, policía judicial y peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (actualmente abrogado), establecía que los agentes del Ministerio Público, de la policía judicial y los peritos tenían derecho a recibir un aumento en su percepción básica por cada año de antigüedad en el servicio hasta los seis años, sujeto a la previa evaluación anual de su desempeño, lo cual se corrobora con lo señalado en el diverso artículo trigésimo tercero del propio acuerdo, que reitera la obligación de la citada procuraduría de garantizar, entre otros, el derecho de su personal a los estímulos. En esa medida, la omisión de la autoridad de realizar anualmente las evaluaciones correspondientes, a fin de que los indicados servidores públicos pudieran recibir el mencionado aumento, no la libera de la obligación de pago, porque ello daría lugar al incumplimiento de la referida disposición, en contravención al principio de seguridad jurídica, pues el derecho establecido en favor del servidor no puede quedar extinguido por causa del incumplimiento a una disposición por la autoridad obligada.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003231
Clave: I.9o.A.18 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2045
Amparo directo 356/2012. Alma Rosa Godínez Araujo. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Martha Lilia Mosqueda Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.P.1 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. EL HECHO DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA NO ES MOTIVO PARA QUE, A PRIORI, SE DESECHE DE PLANO LA DEMANDA RELATIVA POR CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA, PUES DEBE ATENDERSE A SI LOS EFECTOS DE AQUÉLLA SON O NO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.
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Art. 2a. XXXIV/2013 (10a.). CÉDULA DE MÉDICO ESPECIALISTA. EL ARTÍCULO 81, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO TRANSGREDE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA RECONOCIDA EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011).
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