Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 58-N, 58-O y 58-P de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevén la forma y los requisitos para la validez de las notificaciones que se practiquen en el juicio en línea seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Conforme a dichos numerales se tendrá como legalmente practicada una notificación cuando el Sistema de Justicia en Línea del propio órgano genera el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se envíe el aviso a la dirección de correo electrónico de quien deba ser notificado (artículo 58-N, fracción IV). Por su parte, el artículo 58-Q de la citada ley señala que esas disposiciones no son aplicables para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea. Por tanto, para efectos del cómputo del plazo para la promoción de la demanda de amparo en esos casos, no son aplicables las reglas especiales del juicio en línea, sino las convencionales establecidas en el numeral 70 del mencionado ordenamiento, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, conforme a las cuales las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas y, en los casos en que sean por lista, se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003261
Clave: I.7o.A.87 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2065
Amparo directo 838/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.34 A (10a.). CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO CONSISTE EN REINSTALAR AL QUEJOSO EN EL PUESTO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA EN EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ANTES DEL ACTO LESIVO DE DERECHOS, EL HECHO DE QUE AQUÉL SE ENCUENTRE OCUPADO POR UN TERCERO NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO INSUPERABLE QUE LO HAGA MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE.
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Art. III.2o.P.3 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL HECHO DE QUE NO SE RATIFIQUE EN UN ANTERIOR JUICIO, NO IMPLICA QUE DEBA DESECHARSE LA PROMOVIDA POR EL MISMO QUEJOSO CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO, BAJO LA HIPÓTESIS DE CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ACTO COMO CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
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