Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prima de antigüedad, en términos de la Ley Federal del Trabajo, se origina con motivo de una determinada antigüedad de los obreros en sus labores, y si bien es cierto que es un derecho que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé en la misma forma y términos, también lo es que en su artículo 34 establece, en lo que interesa, que por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los servidores públicos tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario (quinquenio); sin embargo, tal concepto no es equiparable al de compensación por antigüedad, a efecto de determinar la inclusión de ésta en la cuota diaria de una pensión jubilatoria, pues es una prestación diversa a las establecidas en la ley, al otorgarse con base en algunos contratos colectivos de trabajo. En estas condiciones, al estar garantizado el quinquenio por un financiamiento calculado en el presupuesto de egresos y las cotizaciones de los servidores públicos, es justificable que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 439, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", que la cuota diaria de pensión se integra con el sueldo básico, la prima de antigüedad y/o quinquenio, por lo que no puede realizarse alguna equiparación o equivalencia de estos conceptos con algún otro, porque se alteraría su esencia, salvo que el actor demuestre en el juicio de nulidad que se trata de los mismos, o bien, que por ellos cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2003334
Clave: II.8o.(I Región) 17 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2228
Revisión fiscal 905/2012 (553/2012, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano auxiliado). Subdirectora de lo Contencioso, en suplencia por ausencia de la titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual actúa en representación de la autoridad demandada Delegado en la Zona Oriente del Distrito Federal del referido Instituto. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Monroy Álvarez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Luz Margarita González Gámez.Revisión fiscal 1009/2012 (568/2012, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano auxiliado). Subdirectora de Pensiones de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 31 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Herrera Guzmán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.8o.(I Región) 18 A (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI EL DERECHO A OBTENERLA SE ADQUIRIÓ ANTES DEL 1o. DE ENERO DE 1984 EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CON LA NUEVA LEGISLACIÓN SE OBTUVO TAMBIÉN EL RELATIVO A QUE SE INCREMENTARA AL MISMO TIEMPO Y EN LA MISMA PROPORCIÓN QUE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, EL CUAL NO PODRÁ VERSE AFECTADO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA POSTERIOR QUE LO LIMITE O MODIFIQUE
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