Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto, al establecer que para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, multas y sanciones a los servidores públicos, se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en las instalaciones de la Auditoría Superior, haciéndoles saber los hechos que se les imputan y que sean causa de responsabilidad, no viola el derecho de presunción de inocencia en ninguna de sus vertientes. En primer lugar, se respeta su manifestación como regla de trato procesal porque al emplear la expresión "presunto o presuntos responsables" para aludir al funcionario a quien se sujeta al procedimiento administrativo sancionador no se le priva del tratamiento de inocente, ya que sólo es una cuestión terminológica que hace referencia al estándar de prueba que debe satisfacerse para iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de algún funcionario, de manera análoga a lo que ocurre en el derecho penal con el estándar de "probable responsabilidad" que se requiere para dictar un auto de sujeción a proceso. En segundo lugar, dicha disposición es conforme con el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria porque aunque en el esquema diseñado en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos el órgano acusador es el mismo encargado de instruir el procedimiento y dictar la resolución final donde se determina si el funcionario es responsable, ello no significa una violación a este derecho dado el contexto institucional en el que se dirime la responsabilidad administrativa, pues lo importante es distinguir la función que desempeñe el órgano en cada momento procesal y que en cada una de esas facetas se respeten los derechos fundamentales aplicables. Finalmente, la disposición citada no es contraria al derecho de presunción de inocencia en su faceta de estándar de prueba o regla de juicio porque la utilización de la expresión "presunto o presuntos responsables" no supone una inversión de la carga de la prueba que tiene el órgano acusador, ni el establecimiento de una presunción de responsabilidad en contra de los funcionarios sujetos a un procedimiento sancionador que tengan que desvirtuar en la sustanciación de éste. Sin embargo, la satisfacción de un estándar de prueba para establecer la responsabilidad administrativa de un funcionario no implica que tenga que haber certeza absoluta de su culpabilidad, toda vez que la prueba de la existencia de una infracción administrativa y la responsabilidad de un funcionario sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad, en la medida en que existan pruebas suficientes para condenar.
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Registro digital (IUS): 2003346
Clave: 1a. XCVII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 967
Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 200/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 43/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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