Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, párrafo octavo, de la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal puede promoverse por personas físicas o morales residentes en el extranjero por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas generales. Así, es legalmente posible que un residente en el extranjero, una vez determinados los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias correspondientes, deje en el régimen aduanero de depósito fiscal bienes o mercancías con el objeto de enajenarlas a terceros o residentes en el extranjero, siempre que el almacén general de depósito manifieste su conformidad, y será el adquirente el que quede subrogado en los derechos y obligaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la ley referida. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece los supuestos en los cuales se entiende que la enajenación se lleva a cabo en territorio nacional, entre ellos, cuando en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. En esta tesitura, si un extranjero sin establecimiento permanente deja en depósito fiscal los bienes o mercancías que pretende enajenar, y éstas se entregarán materialmente por dicho enajenante al adquirente en el almacén general de depósito en donde están depositadas y que se ubica en territorio nacional, es inconcuso que la enajenación de tales bienes o mercancías se verificó en este último y, por ende, se actualiza el hecho imponible previsto en el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistente en que una persona física o jurídica en territorio nacional enajenó bienes, por lo que existe la obligación de pago del referido impuesto por parte del extranjero sin establecimiento permanente; claro está, una vez que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, en atención a lo dispuesto al artículo 11, párrafo primero, del mismo ordenamiento. Corrobora esta interpretación el hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considera establecimiento permanente el régimen de depósito fiscal ni la entrega de los bienes o mercancías para su importación al país, en la medida en que por encontrarse tales bienes o mercancías en el almacén general de depósito y entregarse al adquirente se consideran en territorio nacional. Aunado a que no existe disposición legal que prescriba que el depósito fiscal no se encuentra en territorio nacional. De este modo, es cierto que el régimen de depósito fiscal es para el almacenamiento de bienes y mercancías, pero no es cierto que dicho régimen se actualiza antes de que éstas se introduzcan al país, sino precisamente para introducirlas o retirarlas del país bajo los regímenes de exportación o importación, respectivamente, de modo que una vez que se encuentran en el depósito fiscal se consideran en territorio nacional. En efecto, cabe señalar que por la enajenación de los bienes o mercancías en depósito fiscal por parte del extranjero se debe pagar impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o., fracción I, de la ley señalada. Asimismo, el adquirente de dichos bienes o mercancías debe pagar dicho impuesto por la importación al país que realice de los mismos cuando los retire del almacén general de depósito en los que se encontraban bajo el régimen de depósito fiscal, esto es, por su introducción, ello con fundamento en el artículo 24, fracción I, del ordenamiento invocado.
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Registro digital (IUS): 2003438
Clave: 1a. CXIX/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 977
Amparo en revisión 674/2012. Electrodos Infra, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXIV/2013 (10a.). VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL MANDATO DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS LEYES FISCALES.
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Art. 1a. CXXI/2013 (10a.). VALOR AGREGADO. LA OBLIGACIÓN DE PAGO SE SURTE A CARGO DEL ADQUIRENTE O COMPRADOR CUANDO NO SE CERCIORA SI EL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO CUENTA O NO CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS.
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