Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 294/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 y la solicitud de aclaración de ésta (2/2011), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y conforme a los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de la reforma a este último, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a estudiar, preferentemente, la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, en dos casos: a) Cuando el actor plantee conceptos de impugnación relativos al tema, los que incluso deberán analizarse en un orden apropiado, comenzando por los que conlleven la obtención de los mayores beneficios para el demandante (incompetencia material, por ejemplo) y posteriormente, estudiar, los que puedan implicar menores beneficios (falta de fundamentación de la competencia, por ejemplo) hasta agotar el análisis respectivo, y b) Cuando, a pesar de no haberse planteado, la Sala Fiscal deba pronunciarse oficiosamente al respecto, siempre que en ese aspecto existan planteamientos que pudieran resultar fundados, lo que significa, acorde con la diversa jurisprudencia 2a./J. 218/2007, que si en la demanda de origen no existen agravios en los que se exponga la incompetencia y la Sala Fiscal tampoco se pronuncia oficiosamente al respecto, deberá entenderse que tácitamente, con su silencio, estima que es competente la autoridad demandada para emitir el acto controvertido, pues si efectivamente fuere incompetente, entonces así lo habría declarado de oficio, de todo lo cual se sigue que si la Sala Fiscal no se pronuncia expresamente sobre la incompetencia de la autoridad demandada y con ello le reconoce tácitamente como competente, entonces su decisión implícita solo podrá considerarse constitucionalmente válida si, en verdad, no existe argumento alguno de incompetencia que sea fundado, aspecto que debe ser cuidadosamente controlado en amparo, razón por la cual los Tribunales Colegiados deben verificar que las decisiones expresas o tácitas en materia de incompetencia de dicha demandada efectivamente sean correctas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003589
Clave: II.3o.A.55 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1810
Amparo directo 357/2011. Patrician Mar, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.Nota: La contradicción de tesis 294/2010 y la jurisprudencia 2a./J. 9/2011; la solicitud de aclaración de ésta (2/2011) y la jurisprudencia 2a./J. 218/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)."; en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 836 y Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, con el rubro: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 355/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 10 de enero de 2022.Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 42/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las consideraciones que realizaron cada uno de los tribunales colegiados contendientes no permite fijar un punto de contacto a partir del cual se pueda analizar el problema jurídico de origen".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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