Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 396, 396 Bis, 432 y 434 de la Ley General de Salud, se advierte que cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por la propia ley, elaborará un informe de verificación detallado donde expresará, entre otras cosas, las irregularidades detectadas en que se hubiere incurrido y que, derivado de ese informe, citará al interesado para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el informe, y que, una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas, procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes a dictar, por escrito, la resolución que proceda para poner fin al procedimiento. Por su parte, los preceptos 402, 404, fracción VIII y 413 del mencionado ordenamiento establecen la procedencia de la suspensión de mensajes publicitarios como medida de seguridad dentro del señalado procedimiento para proteger la salud pública. Por ende, el informe de verificación publicitaria y la orden de suspensión de mensajes publicitarios emitidos por la autoridad sanitaria no son actos que gocen del principio de definitividad, ya que son intraprocesales y de seguridad sanitaria preventiva que no ponen fin a un expediente, procedimiento o instancia, por lo que no son impugnables mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003599
Clave: I.9o.A.20 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1834
Amparo directo 513/2011. Clorox de México, S. de R.L. de C.V. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ricardo Trejo Serrano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.1 K (10a.). INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES EN AMPARO DIRECTO. DEBE EXAMINARSE EL PLANTEAMIENTO RELATIVO FORMULADO VÍA CONCEPTO DE VIOLACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA PRONUNCIAMIENTO PREVIO EN SEDE ORDINARIA O SEA PROPUESTO NOVEDOSAMENTE EN LA DEMANDA RELATIVA.
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Art. IV.2o.A.21 K (10a.). INFORME PREVIO. CUANDO EN ÉL SE EXPRESA GENÉRICAMENTE QUE NO ES CIERTA LA NEGATIVA A OTORGAR AL QUEJOSO LAS INCAPACIDADES MÉDICAS QUE NECESITA, NO OBSTANTE QUE PROBÓ SER DERECHOHABIENTE DE LA INSTITUCIÓN DE SALUD RESPONSABLE Y PADECER UNA ENFERMEDAD, POR INCOMPLETO Y AMBIGUO EQUIVALE A SU AUSENCIA Y A PRESUMIR LA CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO.
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