Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 76 del Código Fiscal de la Federación establece, en su primer párrafo, de manera general, una multa cuyo parámetro va del 55% al 75% de las contribuciones omitidas y, en el penúltimo, prevé una sanción 50% menor de lo indicado, tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007. Así, esa diferencia de trato opera para un tipo muy particular de conducta, pues si bien es cierto que se refiere a un impuesto omitido, también lo es que corresponde a una cuestión distinta a la omisión de impuestos en términos generales. En efecto, estos últimos preceptos se vinculan con la obligación que tienen los contribuyentes que celebran operaciones entre partes relacionadas, de determinar, para efectos fiscales, el valor de éstas como si las hubiesen realizado con partes independientes -siempre y cuando sean operaciones comparables-, ya que, en caso contrario, la autoridad podrá determinar el ingreso acumulable y las deducciones autorizadas tomando como referencia las operaciones comparables de partes independientes, de forma tal que para el caso de los contribuyentes que realicen operaciones entre partes relacionadas existe una restricción para que éstas sean, por lo menos para efectos fiscales, reportadas con importes que correspondan al valor que tendrían operaciones similares entre partes independientes, en otras palabras, el penúltimo párrafo del citado artículo 76 alude a las contribuciones omitidas determinadas por la autoridad al amparo del mencionado artículo 106, es decir, al caso en que un contribuyente vea modificada su situación fiscal por haber realizado operaciones con partes relacionadas por importes distintos a los que se hubieran correspondido con partes independientes. En estas condiciones, una autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades para determinar un crédito fiscal, puede multar al contribuyente por los dos conceptos: uno, por la omisión en el pago de contribuciones, para lo que podrá aplicar el primer párrafo y, dos, si aquél realizó operaciones con partes relacionadas fuera del parámetro comparable en operaciones con partes independientes, el importe de la multa será 50% menor de la fijada en el aludido primer párrafo. Además, ese penúltimo párrafo se justifica plenamente, ya que la existencia de tratamiento distinto para las operaciones realizadas entre partes relacionadas implica que el impuesto omitido, derivado de una operación de este tipo, no se encuentra en una posición comparable respecto de la omisión que se realiza de la contribución por otra circunstancia. Por tanto, esta porción normativa no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003661
Clave: I.16o.A.7 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1908
Amparo directo 892/2011. First National Outsourcing México, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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