Tesis aislada · Octava Época · Sala Auxiliar
Conforme al artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, la Suprema Corte es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por los jueces de Distrito cuando, habiéndose impugnado una ley por estimarla inconstitucional, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. Y, en esos casos, el recurso compete, en principio, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, en el caso, se impugna, entre otros actos de carácter claramente administrativo, la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicho acto se reclama del Presidente de la República. Se trata, pues de dilucidar si se está frente a un acto administrativo, que determinaría la competencia de un tribunal colegiado, en términos del artículo 85, fracción I, de la Ley de Amparo, o frente a un acto de carácter legislativo, que determinaría la competencia del Pleno. Ahora bien, conforme al Título Tercero, Capítulo II (del Poder Legislativo), Sección II (De la Iniciativa y Formación de las Leyes), artículo 72, de la Constitución Federal, aprobado un proyecto de ley en las Cámaras (todavía no es ley), se pasará al Presidente de la República, quien podrá aprobarlo o vetarlo. Cuando el Presidente aprueba el proyecto, éste se convierte en ley y la aprobación y promulgación, que son dos momentos lógicos, se expresan en un acto único. En esas condiciones, sin la promulgación, el proyecto de ley no pasa a ser una ley en sentido constitucional y, en todo caso, no tendría vigencia alguna, ni podría ser aplicada por ningún órgano de los Poderes Ejecutivo o Judicial (a menos que en una segunda vuelta el Congreso pasara sobre el veto, en términos del artículo 72 antes mencionado, en cuyo caso el proyecto será ley y, por tanto, el Presidente no hará sino el acto de promulgación. Así pues, si se reclama la promulgación, por parte del Presidente de al República, de una ley que fue aprobada por él, se está frente a un acto que si formalmente es administrativo, materialmente es legislativo, por ser parte del proceso legislativo, conforme a la Constitución, mediante el cual el proyecto de ley se convierte en ley. A más de que, si se llegase a conceder el amparo contra la promulgación, la ley carecería de vigencia y de aplicabilidad, y de momento, seguiría siendo un simple proyecto aprobado, pero no una ley en sentido formal. De ello se desprende que, aunque el caso no fue expresamente previsto en la Ley de Amparo, esta Suprema Corte está legalmente obligada a llenar esa laguna y a determinar que, por las razones dadas, la competencia para conocer del negocio corresponde, en principio, al Pleno de la Suprema Corte, conforme al artículo 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y el artículo 25, fracción I, inciso a), y correlativos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorgan competencia a las Salas de esta Suprema Corte cuando se impugnan reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional. Pero es de notarse que el legislador no quiso referirse a cualquier acto, acuerdo general o decreto dictado con fundamento en esa fracción constitucional, sino únicamente a los reglamentos, que doctrinariamente han encontrado fundamento en ella y que son disposiciones generales, de contenido material semejante a las leyes y que han sido entendidos como dictados para instrumentar la aplicación de éstas (con excepción de los simples reglamentos sanitarios y de policía, que prevén los artículos 16 y 73, fracción XVI, bases 1a. y 4a. constitucionales). Pero esto no incluye un acto de promulgación, que no es un reglamento ni cualquier acuerdo, que tampoco lo será, a menos que, en realidad se trate de un acuerdo general que reglamente una ley.
---
Registro digital (IUS): 803308
Clave: 7
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 8a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1989, Parte II; Pág. 22
Amparo en revisión 3793/85. Farmitalia Carlo Erba, S. A. de C. V. 24 de octubre de 1989. 5 votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Gerardo Dávila Gaona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.16o.A.7 A (10a.). MULTAS POR LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 76, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ SU DISMINUCIÓN CUANDO DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 106, PÁRRAFO OCTAVO Y 215 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Siguiente
Art. VI.3o.A.30 A (10a.). NOTIFICACIÓN POR CÉDULA DE UNA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA. SI SE PRACTICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL ES INNECESARIO DEJAR CITATORIO PREVIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo