Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del citado artículo se advierte que el recurso de queja procede, entre otros supuestos, contra resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito que no admitan expresamente el recurso de revisión y sean dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, siempre que no sean reparables por los propios Jueces de Distrito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; por lo anterior, es inconcuso que el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo procede contra el auto dictado por el Juez de Distrito que desecha el escrito del quejoso por el que plantea la repetición del acto reclamado, pues en dicho supuesto no se admite expresamente el recurso de revisión y, además, se trata de una determinación dictada después de fallado el juicio que ya no podrá ser reparada por el mismo juzgador ni por la propia Suprema Corte en términos de las normas aplicables; sin que pase por alto que si bien es cierto que en el artículo 108 de la ley de la materia se prevé la posibilidad de interponer inconformidad (del conocimiento del Alto Tribunal) contra lo resuelto por el Juez en un incidente de repetición del acto reclamado, también lo es que dicho medio impugnativo no vuelve improcedente el recurso en análisis, porque la inconformidad no procede contra el desechamiento de la denuncia de repetición del acto reclamado, sino contra la interlocutoria que se dicte después de haberse admitido y sustanciado el mencionado incidente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003732
Clave: II.3o.A.8 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2088
Queja 78/2011. Transportes y Grúas Rojas, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.Nota: Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 120/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A.25 A (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA. SI SU RESOLUCIÓN NO SE EMITE Y NOTIFICA DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 271, PÁRRAFO SEGUNDO, DE DICHO ORDENAMIENTO, SE ENTENDERÁ REVOCADO EL ACTO CONTROVERTIDO.
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Art. I.8o.A.39 A (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LE SON APLICABLES, POR ANALOGÍA, LAS REGLAS DE ANULACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
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