Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 124 de la Ley de Amparo y 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigente desde el 4 de octubre siguiente, la suspensión a petición de parte se concederá siempre que se actualicen los tres requisitos contenidos en él, esto es, que lo solicite el quejoso, que se estime procedente luego de un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Además, sobre el concepto del interés social resulta útil tomar en cuenta las opiniones consultivas OC-5/85 y OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como que en la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social debe considerarse la tutela de los derechos humanos y la aplicación del principio pro persona, pues es claro que la suspensión es uno de los mecanismos a través de los cuales puede garantizarse que el juicio de amparo sea un recurso efectivo en términos del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003782
Clave: I.8o.A.3 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2143
Amparo en revisión 331/2012. Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Javier Ramírez García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.10 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA SOSTENIDO POR JURISPRUDENCIA CUÁL ES LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE UNA NORMA CON LA CONSTITUCIÓN Y EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN DIVERSA INTERPRETACIÓN.
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Art. I.8o.A.37 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 2.2.4., APARTADO A, NUMERAL 16, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006, AL ESTABLECER DICHA SANCIÓN, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.
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