Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el acto reclamado en el amparo incida totalmente sobre cuestiones relacionadas con el proceso electoral o se trate de normas, actos o resoluciones de tal contenido, es improcedente conceder la suspensión con base en la apariencia del buen derecho, ya que no es factible reconocer al quejoso, ni aun provisionalmente, un derecho político-electoral a través de una vía constitucional que no es la idónea para reclamar su violación, aun cuando haga valer también la de otros derechos fundamentales.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003783
Clave: XXXI.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2144
Incidente de suspensión (revisión) 31/2013. Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. 6 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: María del Rosario Franco Rosales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.A.38 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SOLICITADA POR LOS EJIDATARIOS, EN LO INDIVIDUAL, CONTRA UN DECRETO EXPROPIATORIO DE TIERRAS DE USO COMÚN PROPIEDAD DEL EJIDO AL QUE PERTENECEN.
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Art. I.18o.A.3 A (10a.). TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. LA SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE LA LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES UNA SANCIÓN FIJA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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