Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una sanción es excesiva cuando la ley no señala los elementos suficientes para que la autoridad pueda individualizarla, pero existen casos en los que el legislador, en la propia norma, los preindividualiza atendiendo a la gravedad de la conducta. Por su parte, el artículo 64 Bis de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal prevé la suspensión de la licencia o permiso para conducir, por uno o tres años, cuando su titular haya sido sancionado por conducir un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad, mediante un sistema en el que la propia norma establece parámetros graduales entre un mínimo y un máximo dentro de la gravedad de distintas conductas a las cuales califica de infracciones y les asigna diferentes sanciones. Así, por la conducción bajo los efectos del alcohol, por primera vez, impone la suspensión de un año (fracción I), conducta que por sí misma es grave, por el peligro que implica para el propio conductor y para la sociedad en general y, por esa temporalidad, sanciona también la conducción de un vehículo en estado de ebriedad (fracción III), esto es, como una falta de mayor gravedad, pues incluso respecto a ese estado, el propio legislador, en diversos ordenamientos, lo define como un aspecto agravante o actualizador de delitos; mientras que prevé una sanción mayor, de tres años de suspensión, para la segunda ocasión en que se cometan esas faltas (fracciones II y IV); lo cual será tomado en cuenta para la individualización respectiva, ante la reincidencia del infractor. En esas condiciones, del análisis teleológico de la propia norma se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la conducta; de ahí que la sanción contenida en la referida fracción I no es fija y, por tanto, no contraría el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003795
Clave: I.18o.A.3 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2152
Amparo en revisión 426/2011. Alfredo Blancas Saldaña. 21 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Angelina Hernández Hernández. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXXI.2 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON BASE EN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL O DE NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE TAL CONTENIDO.
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