Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la tutela jurisdiccional, el cual se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así, la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. En ese orden de ideas, el mencionado derecho puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Consecuentemente, el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al disponer que se tendrá por no hecha cualquier promoción que se presente mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes que no sea de aquellas cuyo término venza el mismo día en que aquél se use, establece una consecuencia desproporcionada y excesiva, porque no existe razonabilidad entre la magnitud de la sanción y la obligación formal incumplida, pues al comprenderse los días hábiles en los términos judiciales, en sus veinticuatro horas, debe permitirse la presentación de cualquier promoción a través del mencionado sistema, aun cuando no sea de las que el término vence el mismo día de su presentación, porque la forma o el medio en que se presenta sólo es una vía para acceder a la administración de justicia. Por tanto, el citado artículo 39, párrafo segundo, viola el referido derecho.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003798
Clave: IV.T.A.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2153
Amparo directo 46/2013. Leonel Rodríguez García. 6 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Pedro Navarro Zárate. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Castillo.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 404/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 170/2013 (10a.) de título y subtítulo: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, PÁRRAFO SEGUNDO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2013, VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 40/2013 (10a.). TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SINALOA. RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR QUIENES SE CONSIDERAN BENEFICIARIOS DE UN MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL ESTATAL O MUNICIPAL.
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Art. VIII.1o.P.A.4 A (10a.). VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO PUEDE EXIGIRSE AL MINISTERIO PÚBLICO QUE REQUIERA LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS ANTES DE TRASLADARLO AL RECINTO FISCAL COMO CONSECUENCIA DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AL SER UNA FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES FISCALES INSTRUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PREVIO A ESE REQUERIMIENTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/2010).
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