Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 32-A, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008 y 2009, se colige que la opción de los contribuyentes de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, cuando no estén obligados a ello, se ejerce no sólo con la presentación del aviso correspondiente en la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio por el que se ejerza la opción, sino también con la presentación, dentro de los plazos autorizados, del dictamen relativo y de la información y documentación, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate. Por tanto, para que las autoridades estén obligadas a concluir anticipadamente una visita domiciliaria en términos del artículo 47 del citado código y vigencia, porque el contribuyente haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, es necesario no sólo que aquél haya manifestado esa decisión al presentar su declaración anual (como ocurriría durante la vigencia de este último precepto en su texto anterior, es decir, el vigente hasta el 31 de diciembre de 2003), sino también que haya presentado el dictamen. Lo anterior deriva de considerar que las autoridades, antes de concluir anticipadamente la visita, pueden analizar la información y documentación del contador público que dictamine, antes de hacerlo directamente con el contribuyente, a fin de establecer si en el dictamen se determinan diferencias de impuestos a pagar; si la información y la documentación proporcionada son suficientes para conocer la situación fiscal del contribuyente, y si existe abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003806
Clave: I.8o.A.40 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2161
Amparo directo 567/2012. Sirius Agencia Aduanal, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 803469. COMPETENCIA. EMPRESAS QUE TRABAJAN PARA EL GOBIERNO FEDERAL.
Siguiente
Art. II.3o.A.7 K (10a.). AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL FALLO RECLAMADO Y SE DICTE UNO NUEVO, NO PUEDE AGRAVAR OBJETIVAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, AL SUPRIMIR ASPECTOS FAVORABLES OBTENIDOS EN AQUÉL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo