Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el quejoso, con la finalidad de obtener mayores beneficios, promueve amparo directo contra una sentencia definitiva en la cual obtuvo una resolución favorable, y el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio constitucional, concede la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que se deje insubsistente el fallo reclamado y se dicte uno nuevo, la autoridad responsable, al cumplir esa ejecutoria, no podrá agravar objetivamente la situación jurídica del quejoso al suprimir aspectos favorables obtenidos en la primera resolución, en atención al principio non reformatio in peius, conforme al cual no es posible privar a quien intenta un medio de defensa de los beneficios adquiridos en el fallo impugnado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003808
Clave: II.3o.A.7 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1703
Amparo directo 190/2011. Andrés Olguín Abreu. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.Nota: Por ejecutoria del 24 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 261/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "al no encontrar los pronunciamientos materia de la presente contradicción de criterios un punto de toque o contacto respecto de un mismo problema jurídico, esto es, al no cumplirse el segundo de los requisitos para su existencia, resulta inviable el análisis del tercer requisito, esto es, la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.A.40 A (10a.). VISITA DOMICILIARIA. PARA QUE LAS AUTORIDADES ESTÉN OBLIGADAS A CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE PORQUE EL CONTRIBUYENTE HAYA OPTADO POR DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, ES NECESARIO NO SÓLO QUE AQUÉL HAYA MANIFESTADO ESA DECISIÓN AL MOMENTO DE PRESENTAR SU DECLARACIÓN ANUAL, SINO TAMBIÉN QUE HAYA PRESENTADO EL DICTAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008 Y 2009).
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Art. I.3o.C.29 K (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA. ES OBLIGATORIO ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA INFRACCIÓN A ESTE DERECHO HUMANO REGULADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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