Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Cuando se promueve inhibitoria ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para que la Junta Central de Conciliación y Arbitraje deje de conocer de una demanda y no esté comprobada la afirmación del representante legal de que su representado tiene celebrados contratos con el Gobierno Federal para efectuar algunas obras públicas, esa simple afirmación no es bastante para que los conflictos que tenga con sus obreros sean de la jurisdicción de las autoridades del trabajo de carácter federal, de acuerdo con la regla excepcional contenida en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, puesto que tal disposición únicamente se refiere a las empresas que sólo hayan podido surgir a la vida jurídica mediante contrato o bajo concesión del Gobierno Federal, y no a las que existiendo legalmente, conforme a las leyes civiles o mercantiles, celebren contrato de carácter privado para la construcción de obras con el propio Gobierno Federal. En consecuencia, la competencia en el caso, corresponde a las autoridades del trabajo del fuero común.
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Registro digital (IUS): 803469
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XV, Primera Parte; Pág. 23
Competencia 159/57. Suscitada entre la Junta Especial Número Siete de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 9 de septiembre de 1958. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Angel González de la Vega.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 789, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Parte II, Pleno, página 1307, de rubro "EMPRESAS QUE EJECUTAN OBRAS PARA EL GOBIERNO FEDERAL MEDIANTE CONTRATO QUE NO LAS HIZO SURGIR A LA VIDA JURIDICA. COMPETENCIA DE LAS JUNTAS LOCALES DEL TRABAJO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.52 A (10a.). UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA ELECCIÓN DEL CONSEJO TÉCNICO DE CADA UNA DE SUS FACULTADES CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
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