Tesis aislada · Novena Época · Primera Sala
De conformidad con el artículo 143 de la Ley de Amparo, para lograr el cumplimiento del auto de suspensión sólo es aplicable el procedimiento previsto en el primer párrafo del numeral 105 de la Ley invocada, en lo que se refiere a los requerimientos que deben hacerse al superior de la responsable que no acata la medida cautelar, a fin de que por su conducto se le obligue a cumplir con dicha resolución, y no lo dispuesto en los restantes párrafos; por lo que, si el quejoso, considerando que la autoridad responsable violó la suspensión decretada respecto del acto reclamado, promueve la denuncia correspondiente y el Juez de Distrito la desestima, contra dicho auto es improcedente el incidente de inconformidad previsto en el tercer párrafo del artículo 105 citado, en virtud de que éste, por disposición del numeral 143 invocado, no es aplicable; además de que dicho incidente sólo procede contra el auto que tiene por cumplida la sentencia de amparo, sin admitir hipótesis de procedencia diversa.
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Registro digital (IUS): 200395
Clave: 1a. XXII/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 73
Recurso de reclamación 54/96 en el expediente varios 301/96. El Pollo Marino de Miramar, S.A. de C.V. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante Gonzales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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