FISCALES

Artículo 2a./J. 105/2013 (10a.). IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Los preceptos citados, al establecer de manera coincidente una prestación económica a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada Municipio, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el parámetro utilizado como base para medir o individualizar el hecho imponible no atiende a la capacidad contributiva gravada, dado que prevén distintas tarifas fijas dependiendo únicamente del tipo de vehículo sobre el que se ejerza la mencionada propiedad (según se trate de automóviles; camión y ómnibus; remolque; o motocicleta); lo que pone de relieve que dicha base gravable no fue estructurada para medir eficazmente la expresión económica descrita en el hecho generador del tributo, sino que fue diseñada como si se tratara de una contribución extraordinaria o especial para solventar los gastos de inversiones de infraestructura y equipamiento urbano de los Municipios, siendo que en realidad participa de la naturaleza jurídica de un impuesto, al ser establecida en forma unilateral y coactiva para gravar una manifestación específica de riqueza; de ahí que la obligación tributaria no se cuantifica en función de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados, ya que el monto del tributo varía dependiendo de la clase de vehículo automotor del que sean propietarios, y no propiamente de su valor económico que es el que, en todo caso, reflejaría con fidelidad la riqueza gravada.

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Registro digital (IUS): 2004237

Clave: 2a./J. 105/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 2; Pág. 846

Precedentes

Contradicción de tesis 379/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 15 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 105/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil trece.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 105/2013 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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