Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso ni pronunciarse la resolución de fondo, razón por la cual deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador. Así, las cuestiones relativas a la competencia o procedencia, son de estudio preferente, por tratarse de una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe ser decidida en forma preliminar a la cuestión de fondo, ya que de ser fundados los argumentos respectivos, no habría razón para pronunciarse en este último aspecto. En mérito de lo anterior, en el amparo adhesivo pueden plantearse cuestiones relativas a la competencia y/o procedencia del amparo principal, por tratarse de presupuestos procesales de orden público que deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador. Ello es así, porque permite informar al tribunal constitucional de la existencia de situaciones que pongan en evidencia su incompetencia legal o la improcedencia del juicio constitucional. No es obstáculo que el numeral 182 de la Ley de Amparo disponga que el amparo adhesivo tiene por objeto que la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio natural, fortalezca las consideraciones de esa determinación o plantee violaciones procesales que pudieran trascender en su esfera jurídica. Sin embargo, se reitera, las cuestiones de competencia o improcedencia deben analizarse oficiosamente al ser de orden público con independencia de que lo planteen o no las partes y de estudio previo a las hipótesis que el legislador estableció en el numeral citado. Máxime que una autoridad incompetente no tendría facultad alguna para pronunciarse sobre esos tópicos, en caso de resultar incompetente y por lo que respecta a la improcedencia, debe destacarse que el fin último del amparo adhesivo es la subsistencia del acto reclamado en lo que beneficia al quejoso adhesivo, lo que pone en evidencia que el hecho de que en el precepto legal citado no se haya dispuesto expresamente que pudieran plantearse esos temas, no constituye impedimento alguno para que en la práctica, los impetrantes adhesivos puedan hacerlo y el órgano constitucional lo estudie.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004383
Clave: I.11o.C.7 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2441
Amparo directo 243/2013. Juan Manuel Jiménez Olivares, su sucesión. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.1 K (10a.). AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD PROMULGADORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE LO RESUELVA, AUN SIN HABER SIDO EMPLAZADA AL JUICIO.
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