Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el fisco y los causantes no son iguales, como tampoco lo son los fines que persiguen, ya que si bien ambos son sujetos en la relación tributaria o administrativa, lo cierto es que aquél es una autoridad, parte activa en la recaudación de las contribuciones, dotado de imperio para hacer cumplir sus determinaciones; en cambio, los causantes, parte pasiva en la relación, persiguen como particulares los fines propios de su interés, de forma que no puede exigirse una equivalencia de trato entre uno y otros, al encontrarse en planos totalmente distintos. Ahora bien, el principio de igualdad está acotado sólo a las relaciones entre particulares frente al Estado como titular de la potestad tributaria; sin embargo, ello no significa que cuando el fisco y los causantes tengan un derecho oponible entre sí, esto es, cuando se ubiquen en una situación análoga de reciprocidad, cualquier trato diferenciado esté permitido, habida cuenta que la ley no debe establecer distinciones arbitrarias sino, en su caso, regularlas razonablemente; de ahí que para emprender el juicio de igualdad entre los causantes y la autoridad, es necesario ponderar situaciones análogas o equiparables. De acuerdo con lo anterior, los agravios formulados contra el artículo 7 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, que aducen un trato desigual injustificado entre los causantes y la autoridad fiscal, en tanto a los primeros les permite acreditar el impuesto establecido en dicha ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, mientras a la segunda, la normativa fiscal le concede un lapso mayor -a un ejercicio fiscal- para ejercer sus facultades de comprobación, deben declararse inoperantes; lo anterior es así, porque si bien es cierto que ambos supuestos involucran una cuestión temporal (plazos), también lo es que no resultan comparables, habida cuenta que un extremo se relaciona con el derecho otorgado a los contribuyentes para realizar el acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo, en tanto que el otro se refiere al ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, lo cual revela que las figuras jurídicas de referencia no tienen una naturaleza análoga o equiparable que permita confrontarlas a la luz del principio de igualdad y, por ende, ello impide un pronunciamiento de fondo al respecto.
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Registro digital (IUS): 2004465
Clave: 1a. CCLVII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 985
Amparo en revisión 250/2011. Futurama Tires, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.Amparo en revisión 273/2011. Yesenia Ortega Omaña. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.Amparo en revisión 314/2011. Acabados Especializados en Vidrio y Aluminio, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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