Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si, por una parte, la suspensión definitiva del acto reclamado deja de surtir efectos debido a que no se exhibió la garantía dentro del término al que se condicionó y, por ende, las autoridades continúan con la ejecución de dicho acto y, por otra, en la alzada se exime al quejoso de exhibir dicha garantía, esta resolución produce efectos retroactivos conforme al segundo párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Por tanto, para asegurar el debido cumplimiento y ejecución de la medida precautoria, el Juez de Distrito debe precisar la conducta que materialmente debe realizar cada una de las autoridades vinculadas a cumplirla, para seguir el procedimiento que por remisión del artículo 143 del citado ordenamiento, regulan sus artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 -habida cuenta que la ejecutoria dictada en un juicio de amparo sólo es de diversa naturaleza a la que concede la suspensión del acto reclamado, en cuanto a la forma en que debe sancionarse su desacato-, el cual consiste en: a) prevenir a las autoridades responsables vinculadas a acatar la suspensión, para que informen sobre el cumplimiento que se le haya dado y precisen el alcance de la resolución y la forma en que cada una de ellas debe participar; b) requerir al superior jerárquico, a fin de que las obligue a cumplir sin demora, si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación la resolución no quedare cumplida; y, c) dictar las medidas necesarias para hacer cumplir su resolución y si no fueren obedecidas, comisionar al secretario o actuario para que dé cumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita. Cabe señalar que la exigencia de esa precisión encuentra respaldo en la naturaleza de la suspensión del acto reclamado como providencia cautelar, cuyo objeto no es sólo mantener viva la materia del amparo, sino también, entre otros, evitar perjuicios de difícil reparación al quejoso, lo cual únicamente puede lograrse cuando se le dota de la eficacia para preservar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que llegue a declarar el derecho del promovente pueda ser ejecutada íntegramente, pues la falta de precisión referida trae consigo la incertidumbre en el quejoso sobre el alcance de la salvaguarda obtenida y, en las autoridades, respecto de la conducta que habrán de realizar para acatar en sus términos la medida cautelar y, en general, el retardo injustificado que torna ineficaz la providencia ordenada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004600
Clave: IV.2o.A.34 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2675
Queja 3/2013. Carlos Clynes Mojica y otra. 23 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.Nota: Por ejecutoria del 23 de octubre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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