Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aunque conforme al artículo 7 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la falta de mención de los "recursos" en el acto administrativo recurrible -expresión que atendiendo al derecho humano de acceso a la justicia, comprende también al juicio de nulidad, tanto en la vía sumaria como en la ordinaria-, no es un elemento esencial de validez, cuya ausencia configure su nulidad, tal irregularidad impide al gobernado un efectivo acceso a la jurisdicción, ante la legal procedencia de dos vías diferentes para ello. Por ende, en respeto irrestricto al diverso derecho humano a la tutela judicial efectiva, cuando la autoridad administrativa, en el acto impugnado, no mencione la procedencia del juicio contencioso administrativo en su contra u omita especificar si es en la vía ordinaria o sumaria, debe optarse por una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos que ofrezca en favor de la persona un acceso a la justicia y elegir aquella que garantice un mayor plazo para acudir oportunamente a presentar la demanda de nulidad, esto es, el de cuarenta y cinco días previsto para la promoción del juicio ordinario, independientemente de que el procedimiento que deba llevarse por el tribunal se ajuste a la correspondiente vía que legalmente proceda. De esta forma se garantiza que la pretensión del particular pueda ser estudiada y se impide la irreparabilidad de alguna contravención al orden jurídico, mediante una protección más amplia a los derechos fundamentales del gobernado. De no estimarlo en ese sentido, es decir, de considerar el plazo menor para la promoción del juicio de nulidad en la vía sumaria -quince días-, aun cuando ésta sea la procedente, sería una sanción desproporcional contra el administrado, no obstante que se configure un incumplimiento de la autoridad, quien incluso resultaría beneficiada por su propio vicio derivado de no acatar el deber legal que le corresponde, en agravio del derecho humano del quejoso al acceso efectivo a la jurisdicción, consagrado en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es así, toda vez que ignorar la efectividad de tal señalamiento implicaría desconocer que la falta de técnica y acuciosidad de la autoridad fiscal redunde irremediablemente en perjuicio de los derechos humanos de seguridad y certeza jurídicas establecidos a favor de los particulares.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004635
Clave: IV.2o.A.62 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1726
Amparo directo 164/2013. Automotores Cumbres, S.A. de C.V. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 127/2016 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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