Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general, cuando en amparo indirecto se reclama una ley con motivo de un acto de aplicación, el señalamiento de éste en la demanda cumple con la función primordial de demostrar que el quejoso está legitimado para impugnar también la ley, en razón de que ésta ha sido aplicada en su esfera jurídica, ocasionándole un perjuicio que no es sino reflejo de aquel acto, con lo cual el quejoso se excluye preliminarmente de los supuestos de improcedencia previstos en las fracciones VI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, que interpretados a contrario sensu, indican que el juicio de amparo promovido contra una ley con motivo de su aplicación es, por lo general, procedente sólo cuando se acredita que ésta ha sido efectivamente aplicada y que se presentó la demanda oportunamente en relación con el primer acto de aplicación. En este contexto, al reclamar el acto de aplicación, no es indispensable que, a su vez, se formulen conceptos de violación en su contra -al atribuirle vicios propios-, pues se asume que su inconstitucionalidad deriva de la ley, porque al concretar los perjuicios atribuidos a ésta su señalamiento sólo tiene como propósito cumplir un requisito de procedencia de la acción, al resultar sumamente relevante el análisis de la naturaleza y alcances del acto de aplicación para determinar si el juicio procede respecto de la norma, es decir, el análisis preciso y limitado de la naturaleza del acto de aplicación y sus alcances puede condicionar la procedencia del amparo contra ésta, de suerte que si, por ejemplo, en relación con el acto de aplicación el juicio resulta extemporáneo, ese resultado se reflejará en un sobreseimiento respecto de la ley, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 251, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.". No obstante, atento al origen, naturaleza y alcance del acto, el quejoso puede impugnarlo por vicios propios, con independencia de que en la misma demanda controvierta el perjuicio atribuido a la norma general, cuando dicho acto, per se, está sujeto al cumplimiento de diversas condicionantes, como son: fundamentación, motivación, principio de autoridad competente, entre otras, en cuyo caso, no puede afirmarse que el estudio de la constitucionalidad de la ley tenga la misma estrecha relación que en el caso en que no se atribuyen al acto de aplicación vicios propios, pues al proceder el juicio respecto de la ley, si analizados los conceptos enderezados en su contra resultan infundados, no podrá negarse el amparo en cuanto al acto si antes no se analizan también los vicios que se le atribuyen directamente, que no se relacionan con la norma que lo funda, pues se vulnerarían los principios de congruencia y exhaustividad propios de toda sentencia y se haría nugatorio el derecho del quejoso a la tutela judicial efectiva, lo cual ocurre también en cuanto a la procedencia del juicio, pues existen supuestos en que, siendo improcedente respecto de la disposición general, por una causa que afecte directamente dicha impugnación, por ejemplo, la existencia de cosa juzgada por haberse controvertido previamente la misma disposición, aquélla no alcance al acto de aplicación por no haberse integrado éste y sus vicios propios al juicio previamente tramitado, lo cual justifica plenamente que se analicen los conceptos de violación enderezados en su contra, en plena observancia de la obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004641
Clave: IV.2o.A.36 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1732
Amparo en revisión 12/2013. Priscila Aguirre Puga. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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