Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El citado ordenamiento legal no contempla, entre los supuestos en los que el juzgador de amparo está facultado para declinar su competencia, la posibilidad de decretar la improcedencia de la acción de amparo y la procedencia de la controversia constitucional o la acción de inconstitucionalidad. Por tanto, si el Juez de Distrito advierte que el juicio de amparo es improcedente por razón de la vía constitucional intentada, debe desechar la demanda con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo y no declararse incompetente y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Registro digital (IUS): 2004680
Clave: 2a. XC/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 2; Pág. 1576
Controversia constitucional 9/2013. Municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Tlaxcala. 10 de julio de 2013. Cinco votos; reservó criterio Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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