Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 73, fracciones XIII y XVIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario, se concluye que el principio de definitividad en el juicio de amparo, respecto de los actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo se establece en dos sentidos, cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia del juicio de garantías. El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad, sin mayor precisión, consiste en la obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados los actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aun cuando la parte agraviada no los hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que se dispone para los terceros extraños (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo). El segundo, en sentido horizontal, consiste en la imposibilidad de promover el juicio de amparo en contra de actos dentro de juicio que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, lo que implica que el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo (artículos 73, fracción XVIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario). Respecto de este supuesto debe señalarse que si bien es cierto no se trata del concepto tradicional del principio de definitividad en el juicio de amparo, es oportuno referirse al mismo como tal, pues con ello se manifiesta la obligación de esperar hasta el dictado de la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, y a fin de distinguirlo, es oportuno designarlo como sentido horizontal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004747
Clave: VI.1o.A.24 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1844
Amparo en revisión 223/2013. Miguel Quirós Magallanes. 4 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804670. SUSPENSION POR CAUSA SUPERVENIENTE.
Siguiente
Art. 2a. XCI/2013 (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo