Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el artículo 226, tercera categoría, fracción 33, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que contiene como parte de la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que dan origen al retiro por incapacidad de los militares, padecer obesidad con un índice de masa corporal entre 30 y 34.9, viole los derechos fundamentales a la salud, a la no discriminación motivada por condiciones de salud y a la permanencia en el empleo, no significa que la autoridad no pueda aplicarlo, sino que, de llegar a la conclusión de que aun cuando procuró la protección al derecho a la salud de uno de sus miembros, la obesidad le impide realizar cualquier tipo de actividad dentro del servicio militar, debe, en todo caso, fundar y motivar la aplicación de tal causa de retiro, en el sentido de justificar en qué medida la condición de salud de la persona afecta la prestación del servicio encomendado y la imposibilidad de mantenerlo dentro de los miembros del propio ejército; esto es, que no haya alternativas en el propio organismo para la prestación de sus servicios en las circunstancias en que lo realizaba, y demostrar cómo es que respetó el derecho a la salud y se procuró un tratamiento para su restablecimiento, sin que pase inadvertido el hecho de que los miembros de la milicia están excluidos constitucionalmente de la mayoría de los derechos laborales, al tener una relación administrativa y no laboral con el Estado; sin embargo, debe atenderse a la obligación que éste tiene de respetar y garantizar los derechos fundamentales, como es el de no discriminación, adoptando medidas positivas, además de evitar tomar iniciativas que los limiten o conculquen, y suprimir las medidas y prácticas que los restrinjan o vulneren, pues el Estado Mexicano tiene la obligación de combatir las prácticas discriminatorias aun sobre la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, en el entendido de que es posible otorgar un trato distinto entre los militares y los demás servidores públicos, en razón de la relación que guarda con aquéllos y la naturaleza de sus actividades, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no lesivo de sus derechos humanos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004794
Clave: I.4o.A.70 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1898
Amparo en revisión 19/2013. Juan de la Paz Jiménez y otro. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804732. PRIVACION TEMPORAL DE DERECHOS AGRARIOS, DELITO DE.
Siguiente
Art. IV.3o.T.9 K (10a.). SENTENCIA DE AMPARO. PARA CONSIDERAR OPORTUNO SU CUMPLIMIENTO Y EVITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA RESPECTIVA, SE REQUIERE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE SU NUEVA DETERMINACIÓN Y LA COMUNIQUE AL ÓRGANO DE AMPARO DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO POR ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo