Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Bajo la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, se reguló un procedimiento administrativo que culminaba con la declaratoria del presidente de la República que reconocía y ordenaba la titulación de bienes a las comunidades agrarias, resolución que, en ocasiones, era impugnada en amparo indirecto, en términos de la ley de la materia vigente hasta el 2 de abril de 2013; sin embargo, con motivo de la reforma constitucional de 6 de enero de 1992 y del decreto promulgatorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992), especialmente de su artículo cuarto transitorio, dichos procedimientos administrativos ya no deberían ser resueltos por el titular del Ejecutivo Federal, sino por los tribunales agrarios (en primera instancia por los Tribunales Unitarios, mientras que, en revisión, por el superior). Lo anterior fue motivo de interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual emitió la jurisprudencia 2a./J. 78/98, de rubro: "AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA.", y la tesis aislada 2a. LXXXV/2010, de rubro: "REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VIII, octubre de 1998, página 389 y XXXII, agosto de 2010, página 469, respectivamente. En estas condiciones, debido al tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigor de las reformas que sustituyeron al presidente de la República como órgano de decisión en materia agraria colectiva por los tribunales agrarios, y la época en que se definieron los referidos criterios, aun cuando éstos consideran improcedente el amparo indirecto contra sentencias de primer grado pronunciadas por los Tribunales Unitarios en procedimientos de confirmación y titulación de bienes comunales, por no haberse agotado el recurso de revisión ante el Tribunal Superior de la materia, por excepción, procede cuando se advierta que en el mismo asunto se promovieron y resolvieron en el fondo juicios constitucionales previos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004847
Clave: II.3o.A.88 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1281
Amparo en revisión 344/2010. Secretario de la Reforma Agraria y otros. 1 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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