FISCALES

Artículo I.9o.A.37 A (10a.). CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.

El artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que regula el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones a que se refiere la propia legislación, prevé, en lo conducente, que una vez notificado el presunto infractor de los hechos que motivan el inicio de aquél, se le otorgará un plazo de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga; que concluido el desahogo de las pruebas la Procuraduría Federal del Consumidor le notificará para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes y que dicha autoridad resolverá dentro de los quince días hábiles posteriores. Por otra parte, conforme a los artículos 124 Bis del citado ordenamiento, así como 1, 2 y 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente, a fin de que no se actualice la caducidad prevista en la norma citada en último término, la autoridad deberá resolver y notificar dentro del plazo que determina dicho precepto. Por tanto, el cómputo del aludido plazo inicia a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente. Lo anterior es así, ya que la sola circunstancia de que el órgano administrativo se pronuncie no es garantía de que el actor esté enterado de ello, para que pueda hacer valer los medios de defensa a su alcance; de lo contrario, se transgrediría el principio de seguridad jurídica, que se traduce en el quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento que deben ser respetadas en todo acto de autoridad, pues los procedimientos no pueden quedar sin resolverse indefinidamente, ya que en tanto lo resuelto no se comunique a través de la notificación al administrado, éste quedará en incertidumbre jurídica, lo que contraría el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004862

Clave: I.9o.A.37 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1293

Precedentes

Revisión fiscal 444/2011. Chrysler de México, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: Gabriela González Sánchez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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